miércoles, 20 de junio de 2012

Propiedad comunitaria indígena en la reforma del Código Civil

El Poder Ejecutivo Nacional envió al Senado el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial, el que fue ingresado el 8 de junio del corriente con el número de expediente 57/12. Allí se incorpora la Propiedad Comunitaria Indígena, como un derecho real más, de sujeto plural o colectivo: la comunidad indígena registrada. Conozca la propuesta oficial.

La Constitución Nacional en su artículo 75 inc.17 reconoce la posesión y propiedad comunitarias de las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, tal como expresan los fundamentos del Anteproyecto, pero además expresa: “…Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.

Por otro lado, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por ley 24.071, establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente… con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

También dice el citado convenio: “Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (Artículo 13)”.

El Dr. Lorenzetti explicando la labor de la comisión de elaboración del anteproyecto que él encabezó: “Este es el proyecto que más participación ha tenido en toda la historia argentina, porque se ha dado participación a todos los sectores que representan la doctrina jurídica argentina”, destacó el juez, quien calificó la obra como “la labor de toda una generación” y puso énfasis en que el espíritu de la nueva norma está en dotar de una “extraordinaria protección a las personas.” (Página 12). Los pueblos indígenas no han tenido participación alguna.

Ya el 8 de marzo de 2012, el  Consejo Asesor Indígena (CAI), hizo pública su  preocupación sobre los alcances y mecanismos de la reforma del Código Civil que anunció la presidenta Cristina Fernández de Kirchner en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso. En ese sentido decía: “El Poder Ejecutivo nacional tomó una decisión que afecta directa y profundamente a la vida de todos los pueblos originarios en lo que hoy es Argentina sin siquiera considerar la aplicación del mecanismo de consulta previa, libre e informada que determina el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y Tribales, el que tiene rango constitucional.  “El Estado debe garantizarnos la consulta previa, libre e informada para que los pueblos originarios decidamos las características de la nueva forma jurídica que haga efectiva la protección al territorio comunitario”.

La cosmovisión indígena sobre el territorio, su relación con él, nos es en muchos casos difícil de comprender por ello es estrictamente necesario contar con su participación cuando de legislar sobre esta temática se trata.

Sabido es que los conflictos relacionados con la propiedad de la tierra son tal vez los más graves con los que los pueblos originarios deben lidiar aún. Pese a la manda constitucional de proteger el territorio indígena se producen múltiples desalojos de comunidades y muchos pueblos viven amenazados, teniendo que defender día a día la posesión de las tierras que habitan.

Transcurridos 18 años de la reforma constitucional la implementación del derecho a la tierra y al territorio sigue siendo una cuenta pendiente y  el derecho de consulta y participación de Pueblos Indígenas en los diferentes ámbitos se encuentra ausente en la práctica.

Por todo esto, porque la ley así lo ordena, porque la participación enriquece, fortalece y hace efectiva la democracia es que pongo a disposición de los pueblos originarios la Comisión de Población y Desarrollo Humano de la Cámara de Diputados de la Nación, que tengo el orgullo de presidir, para que se expresen sobre la reforma del Código Civil y Comercial en lo que a ellos respecta.  Comenzaremos a recibirlos en reuniones periódicas, escucharemos atentos su opinión, abriremos los debates y discusiones que sean necesarios.

La propiedad comunitaria en el proyecto de reforma

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

TÍTULO V
Propiedad comunitaria indígena

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de las tierras que tradicionalmente ocupan;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de dominio.

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