La Constitución Nacional en su artículo 75
inc.17 reconoce la posesión y propiedad comunitarias de las comunidades
indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, tal como expresan los
fundamentos del Anteproyecto, pero además expresa: “…Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten”.
Por otro lado, el Convenio 169 de la OIT,
aprobado por ley 24.071, establece que los gobiernos deben consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente… con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas.
También dice el citado convenio: “Los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación (Artículo 13)”.
El Dr. Lorenzetti explicando la labor de la
comisión de elaboración del anteproyecto que él encabezó: “Este es el proyecto
que más participación ha tenido en toda la historia argentina, porque se ha
dado participación a todos los sectores que representan la doctrina jurídica
argentina”, destacó el juez, quien calificó la obra como “la labor de toda una
generación” y puso énfasis en que el espíritu de la nueva norma está en dotar
de una “extraordinaria protección a las personas.” (Página 12). Los pueblos
indígenas no han tenido participación alguna.
Ya el 8 de marzo de 2012, el Consejo Asesor Indígena (CAI), hizo pública
su preocupación sobre los alcances y
mecanismos de la reforma del Código Civil que anunció la presidenta Cristina
Fernández de Kirchner en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso. En
ese sentido decía: “El Poder Ejecutivo nacional tomó una decisión que afecta
directa y profundamente a la vida de todos los pueblos originarios en lo que
hoy es Argentina sin siquiera considerar la aplicación del mecanismo de
consulta previa, libre e informada que determina el Convenio 169 de la OIT
sobre pueblos indígenas y Tribales, el que tiene rango constitucional. “El Estado debe garantizarnos la consulta
previa, libre e informada para que los pueblos originarios decidamos las
características de la nueva forma jurídica que haga efectiva la protección al
territorio comunitario”.
La cosmovisión indígena sobre el
territorio, su relación con él, nos es en muchos casos difícil de comprender
por ello es estrictamente necesario contar con su participación cuando de
legislar sobre esta temática se trata.
Sabido es que los conflictos relacionados
con la propiedad de la tierra son tal vez los más graves con los que los pueblos
originarios deben lidiar aún. Pese a la manda constitucional de proteger el
territorio indígena se producen múltiples desalojos de comunidades y muchos
pueblos viven amenazados, teniendo que defender día a día la posesión de las
tierras que habitan.
Transcurridos 18 años de la reforma
constitucional la implementación del derecho a la tierra y al territorio sigue
siendo una cuenta pendiente y el derecho
de consulta y participación de Pueblos Indígenas en los diferentes ámbitos se
encuentra ausente en la práctica.
Por todo esto, porque la ley así lo ordena,
porque la participación enriquece, fortalece y hace efectiva la democracia es
que pongo a disposición de los pueblos originarios la Comisión de Población y
Desarrollo Humano de la Cámara de Diputados de la Nación, que tengo el orgullo
de presidir, para que se expresen sobre la reforma del Código Civil y Comercial
en lo que a ellos respecta. Comenzaremos
a recibirlos en reuniones periódicas, escucharemos atentos su opinión,
abriremos los debates y discusiones que sean necesarios.
La propiedad
comunitaria en el proyecto de reforma
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas.
Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones
de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta
de su finalidad y normas de funcionamiento.
TÍTULO V
Propiedad comunitaria indígena
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad
comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural
destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las
comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este
derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o
abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la
extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la
propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la
comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de
convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus
representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla
conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los
principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus
tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que
establecen los organismos especializados de la administración nacional en
asuntos indígenas.
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La
propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o
de los Estados provinciales de las tierras que tradicionalmente ocupan;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a
terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad
indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte
de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio
de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está
sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad
indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser
gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y
no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del
hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los
miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero
deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de
necesidades sin transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad
indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable
e inejecutable por deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los
recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de los recursos naturales por
parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas
está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas
respectivas.
ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo
lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones
referidas al derecho real de dominio.
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