jueves, 13 de septiembre de 2012

Informe especial sobre las primeras audiencias públicas

La Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la  Nación realizó distintas audiencias públicas, en la Ciudad de Buenos Aires,  con  el  fin  de  escuchar  diversas  opiniones  y  posturas  en  relación  al  proyecto enviado por el Poder Ejecutivo. Las ponencias  se  centraron  en  los temas  de  la  propiedad  comunitaria  indígena,  las relaciones de  familia, la libertad de culto, contrato de arbitraje, salud mental, entre otros.



A continuación se señalan las cuestiones más controvertidas y que presentaron mayores objeciones y disidencias.

Régimen de adopción Si bien la mayoría de los expositores coincidieron en que la reforma implica un avance hacia un Código de un Estado más social-democrático, en el que se da mayor igualdad a las mujeres y a los hombres y se reconocen los derechos de los niños, en relación a la adopción se presentaron grandes discrepancias.
Las principales giraron en torno a la falta de participación de las familias de origen en el proceso de guarda y de adopción, cuestión que implica que no se le brinde a las familias biológicas una instancia de acceso a la justicia para que requiera las visitas y para que en su caso pida que la  adopción sea “simple” para poder mantener este vínculo.
A su  vez  se  consideró  que  la  regulación  que  plantea  la  reforma,  no  respeta  la Convención sobre los Derechos del Niño y en relación al consentimiento que debe prestar el  niño,  se  entendió  que  no  tendría  que  haber  “un piso”  de edad para prestarlo, sino que debería ser flexible para cada caso concreto, como así también debería  establecerse  un  plazo  estipulado  y  la  obligación  de  que  se  haga  bajo asistencia letrada.
Otra de las cuestiones a las que se apuntó fue la agilización del proceso; en este sentido, se  sostuvo que la  letra  del  proyecto no logra este fin, sino que por el contrario establece cuatro  procedimientos (guarda, declaración de adaptabilidad, declaración administrativa de adaptabilidad y adopción), mientras que la ley actual sólo establece dos.
Una de las disertantes que se pronunció al respecto fue la titular de la Fundación “Abuelas de Plaza de Mayo”, Estela de Carlotto, quien en primer lugar celebró la iniciativa  del  Ejecutivo  y   destacó  “el  proyecto   contiene   avances  notables  y  muy destacables en los derechos de los niños”. A su vez se manifestó a favor de que la norma regule un procedimiento para  que los nietos puedan fácilmente recuperar su apellido legítimo. Respecto al régimen de adopción solicitó no modificar el artículo que regula las nulidades de las adopciones, ya que consideró que tal  apartado es fundamental porque anula  las  adopciones  de  jóvenes  apropiados  durante  la  última  dictadura  y  que  van recuperando su identidad. Por otro lado manifestó algunas observaciones en  relación  al principio vigente según el cual si se requiere un análisis de ADN para establecer la filiación de un hijo, y el presunto padre se niega al análisis, eso constituye un principio grave de su paternidad. Al respecto consideró que no debería mantenerse tal principio ya que el juez tendría que estar facultado para obtener ADN del renuente de manera coactiva, mediante la fuerza pública, por ser la identidad un derecho con jerarquía constitucional previsto en la Convención sobre Derechos del Niño.
Filiación. Se manifestaron algunas disidencias en torno a diferentes cuestiones:
Fecundación post mortem hubo manifestaciones en contra, ya que se consideró que el uso de gametas  después de la muerte del donador, es  “crear deliberadamente a un niño huérfano”, por lo que la figura no es razonable ya que entra en colisión con los derechos del niño.
Donación de Gametas Se consideró que la condición de que puede revelarse, a petición de las personas  nacidas por dicha técnica, la identidad del donante siempre que medien razones   debidamente   fundadas,   implica   un   impedimento   de   ejercer   un   derecho personalísimo, como es el derecho a la identidad.
En este sentido se sostuvo que el proyecto nunca habla de “identidad”, razón por la cual afecta el principio de igualdad ante la ley, dado que se establece diferencias, en cuanto a derechos,   que   tienen   los   hijos   concebidos   naturalmente   y   los   hijos   fecundados artificialmente.
A su vez se consideró que se está cercenando arbitrariamente el acceso al origen biológico, sin fundamentos  constitucionales y que se está desnaturalizando el orden de valor que tiene que regular cualquier cuestión sobre filiación.
Otro de los fundamentos en contra fue que tal figura trastoca todas las relaciones filiales. Para exponer sobre esta cuestión se presentaron dos jóvenes, Iara Zlotogwiazda y Carolina
Fernández Vila, quienes explicaron desde su experiencia personal, por ser hijas concebidas por la donación de gametas, la necesidad de crear un Registro al que se pueda acceder para conocer los datos de los donantes, a fin de garantizar el derecho de identidad.
Gestación por sustitución (Alquiler de vientres) Se sostuvo que tal instituto es asimilable a la comercialización de niños, lo cual va en contra de los derechos del niño y de la dignidad humana.
Asimismo se  afirmó  que  la  mayoría  de  la  doctrina  internacional  entiende  que  es  un instituto  inmoral, por equiparar a las personas como mercancías, por lo que se no sólo atenta contra la moral, sino también contra el orden público. Además se reflexionó sobre la imposibilidad de comercializar la maternidad, más allá de que el alquiler sea gratuito u oneroso.
A su vez se entendió que no están suficientemente protegidas las mujeres, ni está claro en de  qué  modo  deben  prestar  su  consentimiento.  También  se  consideró  que  debería brindárseles cobertura económica durante y después del embarazo y que el proyecto en cuestión debería contemplar el vínculo logrado entre la madre biológica y el niño nacido.
Se concluyó  que  “la  gestación  por  sustitución  convierte  a  la  gestadora  en  un  mero vehículo, en un mero objeto, una incubadora que va a gestar un hijo durante nueve meses, para  luego  tener  que   entregarlo,  teniendo  que  desentenderse  de  él  sin  tomar  en consideración el vínculo estrechísimo de  orden psicológico que se crea entre la madre gestante y el hijo, sin considerar qué pasa si esa madre quisiera quedarse con el hijo que ha gestado”.
Este   método   que   regula   el   proyecto,   se   definió   como   un   contrato   homologado judicialmente,  por  medio del cual un niño que proviene de la unión de gametos de dos comitentes podrá ser implantado en el vientre de una mujer que acepta llevar adelante la gestación hasta el momento del nacimiento para  luego entregarlo a los comitentes. Se consideró que esta situación entraña la “cosificación de la mujer”,  que es tratada como una “incubadora” y al mismo tiempo, reemplaza el natural vínculo materno-filial por  un contrato homologado judicialmente.
Comienzo de la vida humana: se manifestó la necesidad de considerar persona humana desde la  concepción o la fecundación (como actualmente está en nuestro Código Civil), dado que de dicho modo, no se dejarían desprotegidos a millones de seres humanos antes de la implantación.
Se explicó que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en base a lo normado en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales a los que Argentina se  encuentra suscripto; cuestión que no recepta el proyecto con los embriones no implantados.  En  este  sentido se consideró  que  todo  ser  humano tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Salud Mental Todos los disertantes celebraron los avances positivos que se está dando con la reforma en el campo de la salud mental.
No obstante, se consideró que si bien se da una   profundización de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, dentro de la reforma y modificación del Código Civil y Comercial, en el proceso de  constitucionalización del derecho privado, para garantizar los derechos de  las  personas  con  discapacidad,  es  fundamental  que  las  regulaciones  relativas  a  la capacidad   jurídica,   el   consentimiento   informado   y   las   internaciones   involuntarias contemplen su arraigo en los derechos fundamentales, tales como la libertad de elección de la persona y su igual reconocimiento ante la ley.
Para ello es imprescindible partir de las reglas generales de restricciones a los derechos humanos derivados de Tratados con jerarquía constitucional e interpretarlos a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
A su vez se consideró que hablar de incapacidad es hablar de “esclavitud”, por lo tanto, es avasallar los derechos de quienes en algún momento de su vida han sufrido una crisis y, en consecuencia, son avasallados  todos sus derechos con un sistema que implica declarar nula a la persona en la vida civil. Esto conlleva a la imposibilidad de decidir sobre sus actos, sobre sus bienes, sobre las decisiones en general que todos toman en la vida cotidiana.
En este sentido se solicitó apoyo para que estas personas puedan ejercer ciertos derechos.
Capacidad se consideró que en la reforma no se plantea una redacción clara respecto a la capacidad y autonomía de la voluntad y que al ser confuso queda bajo la discrecionalidad del juez.
Asimismo se entendió que las personas menores de edad son capaces progresivamente para ejercer sus derechos, criterio que debería implementarse en el nuevo Código, y que toda restricción en la capacidad  de ejercicio de un derecho debe tener una justificación por parte del Estado.
Respecto  al régimen  de  incapacidad  se  afirmó: “Deben  ser  tratados  como  sujetos de derecho, con  igualdad de dignidad y valor que las demás personas, y es obligación del Estado reconocer su titularidad  en todos los derechos, así como también su capacidad plena de ejercerlos por sí misma. Esto implica que no debe privarse a las personas de su posibilidad de elegir y actuar imponiéndole un jurador que la sustituya en el ejercicio de sus  derechos  y  vele  por  sus  intereses  reforzando  la  pasividad  de  la   persona  con discapacidad, sino que deben crearse condiciones adecuadas para que la persona con discapacidad obre por sí misma”.
Respecto  al  régimen  de  publicidad  de  la  registración  de  la  capacidad  restringida,  se pronunciaron representantes del Régimen Notarial, quienes señalaron que el sistema que el  Código  ha  proyectado  es   que  el  anoticiamiento  de  la  incapacidad  se  produce exclusivamente por la anotación al margen de la partida de nacimiento de la declaración de capacidad restringida, lo cual consideraron que se trata de un  sistema adecuado. Sin embargo entendieron que la reforma del Código implicaría   que, en cada  contratación, escrituración o instrumentación de una compra venta o venta de propiedades, se tenga que estar pidiendo a los registros civiles de toda la República Argentina copias actualizadas de las partidas de nacimiento, lo cual implica un proceso engorroso.
Uniones  convivenciales  y  Matrimonio  Se  sostuvo  que  el  proyecto  va  a  generar diferencias entre ambas.
Los que vivan en matrimonio en el futuro van a tener pocas obligaciones, solamente la de colaborar con el otro (una mera obligación alimentaria). En cambio los que vivan en una situación de convivencia deberán acreditar permanencia, unión, ayuda mutua, convivencia y exclusividad.
Respecto al instituto del matrimonio se objetó que la letra del proyecto sólo establece el deber de asistencia recíproca, sin exigencia de convivencia ni exclusividad de los cónyuges.
Por otra parte, en materia de uniones convivenciales, se consideró pertinente contemplar situaciones  que  son  de  verdadera  convivencia  pero  que  no  son  a  los  efectos  de  la convivencia afectiva de unión sexual, sino que son convivencias entre hermanos que han establecido una voluntad de permanecer juntos por diferentes circunstancias.
A su vez se entendió la nueva normativa no respeta la autonomía de la voluntad de los convivientes, toda vez que impone que el pacto de convivencia no puede dejar sin efecto el deber de asistencia, contribución a los gastos del hogar, responsabilidad por las deudas frente a terceros, protección de la vivienda familiar, entre otros.
Por último se consideró que el texto incurre en contradicciones, atento a que uno de sus artículos establece la registración de la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado es sólo a los fines probatorios; mientras  que  otro  apartado  dispone que la  unión  convivencial  puede acreditarse  por cualquier medio de prueba y que la inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales es prueba suficiente en su existencia.
Convenios prematrimoniales En relación a este tipo de acuerdos, se sostuvo que existe alguna incongruencia en el proyecto.
Por un lado se pregona la seguridad jurídica y la celeridad en los procesos, pero que en la medida en que no se respeten los principios constitucionales, como el debido proceso y el derecho  de  defensa  de  la  sociedad,  esa  celeridad  y  esa  seguridad  jurídica  se  vería perjudicada e iría en desmedro de lo que se  está pregonando y de lo que se quiere en definitiva proteger.
A su vez se consideró que la renuncia de derechos que implica este tipo de convenciones, no puede hacerse bajo la sola exigencia de celebrarlo por escritura pública, ya que no se garantizan la igualdad ni la libertad de las partes.
Derecho Sucesorio Al respecto Javier Moreyra cuestionó la eliminación del instituto de desheredación.
Consideró que es la única herramienta que tiene el testador para evitar que un heredero concurra en la  sucesión. En este sentido entendió que el derecho civil debe ampliar la autonomía de la voluntad de las personas y no cercenarlas.
Vilma Vanella propuso una mejora en el acervo hereditario para aquél heredero que se haya dedicado a la asistencia del causante.
Donaciones Se consideró que a partir de la sanción de este Código Civil y Comercial, todos los  títulos  provenientes  de  donaciones,  sean  hechas  de  padres  a  hijos  o  de  personas  a terceros, pasan a estar sujetos a una acción que persigue la devolución de una cosa sobre la cual la persona ha sido privada, o la reparación de un daño que se le ha causado.
Dicha acción recién caduca a los diez años desde la posesión del inmueble. Esto quiere decir  que, en  forma  automática,  quien  creía que  había adquirido un inmueble  y  que disponía de un título perfecto -que es lo que se viene haciendo hasta hoy- a partir de la sanción de este Código dejará de tener su título perfecto.
En relación a esto se mencionó un plenario de la Cámara Civil dictado en el año 1912, “Escary c/  Pietranera”, que todavía está vigente, el cual divide los actos de donación en dos partes: lo que los padres hacen a sus descendientes legitimarios y los que se realizan a terceros extraños; y solamente eran reivindicables los efectuados a terceros extraños.
Regularización dominial y la titularidad de viviendas Al respecto se manifestó que en materia  de  viviendas  no  se  está  contemplando  la  situación  actual  que  padecen  muchos argentinos.
Por lo tanto se propuso incorporar el principio de “función social de la propiedad”, prever una nueva figura de usucapión (adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y  plazos previsto por la ley) con plazos más acotados y requisitos menos flexibles y brindar mecanismos de garantías para procesos sociales como los desalojos masivos.
A su vez se hizo hincapié en que debería llevarse a cabo una planificación del suelo a fin de garantizar el derecho al suelo a todos los habitantes del país.
Libertad e Igualdad religiosa Todos los que expusieron al respecto consideraron que para avanzar  hacia  la   libertad  e  igualdad,  que  son  pilares  fundamentales  para  un  Estado constitucional, social, democrático y de derecho.
En tal sentido, el presente proyecto de ley debería incluir el reconocimiento a la diversidad de las expresiones y comunidades de fe que alberga nuestro pueblo, a su especificidad y funcionamiento.
Asimismo manifestaron la necesidad de reconocer la existencia y particularidades de todas las iglesias,  asociaciones y comunidades religiosas, asimilándolas de hecho a personas jurídicas públicas no estatales.
Libertad de expresión Se destacó  como  muy  positivo  del  proyecto  la  referencia  a  la posibilidad de captar o producir una imagen o la voz de una persona, cuya excepción es que se trate del ejercicio regular del derecho a informar sobre acontecimientos de interés general.
Sin embargo, en relación con algunos artículos, como por ejemplo el que refiere a la protección de la vida privada, se consideró que hay poca protección a lo que es la función periodística.  En  este  sentido,   se   recordó  una  jurisprudencia  reciente  de  la  Corte Interamericana contra el Estado argentino, (caso “Fontevecchia”), en la que se estableció la necesidad de incorporar la excepción a los asuntos de interés público cuando se trate de proteger la vida privada.
Asimismo se afirmó que se ha omitido la incorporación del derecho de rectificación o respuesta, cuya exigencia se encuentra legislada en el Pacto de San José de Costa Rica.
Derecho de las comunidades Indígenas Fue  una  de  las  más  debatidas.  Si  bien  se celebró   la   participación   de   las   comunidades   indígenas,   se   consideró   que   el   nuevo ordenamiento jurídico que se pretende sancionar, presenta ciertas cuestiones contradictorias y violatorias a la Constitución Nacional y al Convenio 169 de la OIT. Las principales objeciones que se formularon fueron:
No se ha realizado la consulta previa, libre y suficientemente informada, lo cual implica una violación a un principio fundamental, que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional.
No se ha respetado que las relaciones de las comunidades originarias con el Estado se enmarcan en  un  ámbito de derecho público, debiendo ser reconocidas como personas jurídicas de derecho público no estatal.
La propiedad comunitaria indígena, tal como se encuentra en el proyecto de ley, no respeta la  identidad,  cosmovisión, ni la especial relación espiritual, tradicional y cultural que poseen con sus territorios.
Subordinar el derecho de propiedad a la registración previa como persona jurídica para poder acceder a la titularidad de las tierras, colisiona con toda la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los derechos indígenas se deben regular en una ley especial y no en el Código Civil y Comercial.
Se solicitó que se realice una audiencia pública sobre este tema en el Norte de nuestro país a fin de que todos los pueblos originarios puedan ser oídos.
La propiedad comunitaria indígena no debe ser contemplada como un derecho real y los pueblos originarios como sujeto de derecho.
Su personalidad jurídica es declarativa y no constitutiva, ya que la Constitución Nacional establece su preexistencia.
Se  solicitó   que   tenga   rango   constitucional   el   derecho   indígena,   sus   usos tradicionales, sus costumbres, su idioma, su cultura, su  identidad y que se les reconozca el  derecho a la posesión, a la propiedad comunitaria de las tierras y territorio que dichos pueblos ocuparon de manera tradicional y ancestralmente.
En contraposición se encuentra la postura de Fernández, quien consideró que el nuevo Código incorpora cuestiones novedosas y progresistas, ya que recepta una trascendencia a derechos colectivos, humanos y públicos. En tal sentido afirmó que apoya la medida por reconocer como  derecho real a la propiedad comunitaria indígena y por incorporar a ésta como sujeto de derecho.
En contraposición se encuentra la postura de Fernández, quien consideró que el nuevo Código incorpora cuestiones novedosas y progresistas, ya que recepta una trascendencia a derechos colectivos, humanos y públicos. En tal sentido afirmó que apoya la medida por reconocer como derecho real a la propiedad comunitaria indígena y por incorporar a ésta como sujeto de derecho.
Obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino El tema fue tratado por  el Centro  de  Estudios  Legales  y  Sociales  cuya  primera  observación  fue  respecto  a  la necesidad  de  modificar el  artículo 1° del  proyecto de  reforma  (sobre fuentes),  donde  se incluye a los tratados internacionales, ya que no menciona a la jurisprudencia internacional.
A su vez remarcó la importancia de la necesidad de incorporar una norma que regule un mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tribunales internacionales en materia de derechos humanos.
Contrato de Arbitraje Eduardo  Barcesat  (abogado  Constitucionalista)  se  manifestó  en contra de la  conjunción de la regulación del contrato de arbitraje y las normas de derecho internacional propuestas en este proyecto.
En cuanto refiere al arbitraje, explicó, que no hay juez más constitucional de la Nación que aquel juez que integra el Poder Judicial de la Nación. De manera que quebrantar el artículo 116  de  la  Constitución  Nacional,  cuando  refiere  a  que  “compete  a  la  Corte  y  demás tribunales inferiores conocer y decidir en toda causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes, los tratados de la Nación”, constituye, a su criterio, una forma de socavar la división de poderes y las incumbencias constitucionales que constituyen materia de orden público.
En este sentido entendió que dicho convenio hace peligrar nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional, porque en el proyecto, el laudo arbitral hace ejecutoria, lo que significa que no  se  requiere de  la  intervención posible  de  un  juez del  Poder  Judicial  de  la Nación Argentina para darle la ejecutoriedad a dicho laudo arbitral.
Por lo tanto propuso que no sean susceptibles de ser llevados a relación de convenio o contrato de  arbitraje las relaciones negociables en que el Estado Nacional o local sea parte, ya que estar  comprendido en relaciones arbitrales violenta la propia Constitución Nacional.
Asimismo consideró que se debe proteger a los particulares, por lo que consideró que no deben   ser   sometidos   a   arbitraje   los   temas   de   capacidad,   familia,   relaciones   de consumidores y relaciones laborales.
Por  su  parte  Ricardo  de  Felipe  (titular  de  la  Federación  Argentina  de  Colegios  de Abogados) hizo  referencia a este tipo de contratos, manifestando que se vislumbra un excesivo  individualismo,  afectando  derechos,  porque  si  bien  originariamente  comenzó como un contrato, no se debe olvidar que el arbitraje es un procedimiento jurisdiccional, una  resolución  de  conflictos.  En  este  sentido explicó  que  dejar  a la autonomía de  la voluntad de las partes libremente pactar las condiciones, está quitándole una introducción de principios de ultra liberales puesto que cualquier cuestión del comercio internacional o nacional  puede  estar  sometido  a  árbitros  que  pueden  ser  de  cualquier  país.  Por  lo consiguiente afirmó que no se puede establecer el arbitraje como un contrato, como un acuerdo de voluntades y someterlo libremente a la autonomía de las partes, sino que debe estar  regulado  a  través  de  los  códigos  de  procedimiento  como  se  encuentran  en  la actualidad.
Javier Echaide (Instituto de Teoría Política y Derecho Constitucional de la Asociación de Abogados de Buenos Aires) llevó a cabo una revisión crítica de lo que tiene que ver con estos contratos en materia de derecho internacional privado y, en particular, lo vinculado a la cuestión del CIADI como centro de  arbitraje  internacional. En este sentido propuso evitar que se incluya dentro del proceso de reforma, la posibilidad de recurrir a tribunales extranjeros, dejando de lado la propia jurisdicción nacional. A su vez  se manifestó de acuerdo con el tema de la autonomía de la voluntad, sin embargo, consideró que la misma debe estar circunscripta a una cuestión que tiene que ver el derecho público y las leyes de orden  público.   Por  lo  tanto,  propuso  excluir  de  esta  autonomía  de  la  voluntad,  y particularmente de la prórroga de jurisdicción, a todo aquello a lo cual el Estado sea parte y esté vinculado con las cuestiones de interés público, porque esto abre la puerta a que cuestiones que tienen que ser resueltas dentro de nuestra  jurisdicción sean acudibles a tribunales extranjeros, como por ejemplo el CIADI, un organismo del Banco Mundial.
Por su parte de Colegios Públicos de Abogados consideraron que debe modificarse el articulado  referido al contrato de arbitraje estableciendo que el árbitro o los árbitros deben tener título de  abogado y que debe ser obligatorio el patrocinio letrado de las partes. Ya que de lo contrario, se estaría tentando a privatizar la justicia, lo cual no sería bueno, por ser una época en donde se revaloriza el rol del Estado.
Algunas cuestiones objetadas por Colegios de Abogados
Obligaciones contraídas en moneda extranjera  Se indicó que el proyecto al hablar de este tipo de obligaciones impone la posibilidad de cancelarlas mediante moneda de curso legal. Esto implicaría una contradicción con otro articulado, donde dice que el deudor se libera en la especie designada.
Profesiones liberales Se explicó que tales profesiones han sido consideradas en el marco de las obligaciones de medios, esto es, hacer todo aquello que está en las reglas del arte, la buena práctica  profesional, para llegar a un resultado determinado al momento de satisfacer el objeto de la locación para la cual fue contratado el profesional, en lo que se hace imposible es asegurar un resultado. Desde el punto de vista de la ética profesional, es imposible siquiera generar una expectativa de éxito ante el resultado de un pleito, en el caso de los abogados; ya que esto contraviene todas las normativas de ética. El proyecto contempla considerar a dichas profesiones en el marco de las obligaciones de resultados. Consideraron que esto es una violación a una regla ética que ha sido sostenida por todas las profesiones liberales.
Locaciones Se objetó lo regulado al precio de las mismas. En este sentido se explicó que las provincias tienen dentro de su autonomía, la facultad de legislar sobre materia arancelaria. El artículo del proyecto que regula  tal cuestión, entraría en colisión con esa autonomía provincial en tanto y en cuanto se le impediría a los estados provinciales, mediante la aplicación de  dicho  apartado del nuevo  Código Civil y Comercial,  regular  sobre la ley arancelaria.

Visión de la Conferencia Episcopal Argentina Mons. José María Arancedo (Presidente) señaló algunas disidencias y propuso algunas cuestiones:
La persona existe desde la concepción, tal como dice la Declaración Universal de Derechos Humanos, “todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna”. En relación a esto consideró que en el proyecto se presenta una discriminación  injusta  ya que algunos seres humanos en estado embrionario son considerados personas –los concebidos en el seno materno o los implantados en él- mientras que a otros se les niegue ese estatus básico.
Familia y matrimonio La familia es anterior al Estado, y por lo tanto la misión de éste es apoyar y acompañar los modelos de vida. Si el Código Civil dejase de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría  de contenido en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños. Por eso mostró su preocupación por la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho.
La protección de los derechos del niño El régimen de la paternidad, la maternidad y la filiación, así  como  las  instituciones  proyectadas,  generan  incertidumbre  en  torno  a  la protección de los derechos de  los niños. Una sociedad que no privilegia los derechos e intereses  de  ellos  por  sobre  los  de  los  adultos,  se  empobrece.  Eso  se  verifica  en  la regulación de algunos efectos de la técnica de fecundación artificial
Procreación artificial Al respecto remarcó serias objeciones éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que, a su criterio, deberían conducir a una reflexión más atenta y no sólo permisiva.
Proteger y dignificar a la mujer Si bien reconoció que hay un esfuerzo en el proyecto por atender con  delicadeza a la protección de los derechos de la mujer, consideró que al mismo tiempo resulta agraviante a la dignidad de las mujeres y de los niños la posibilidad del alquiler de vientres, maternidad subrogada o gestación por sustitución. Por considerar que degrada a la mujer gestante y que puede generar más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres. A su vez indicó que dicha figura desconoce además el profundo vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y el niño que va a dar a luz.

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