A continuación se señalan las cuestiones más controvertidas y
que presentaron mayores objeciones y disidencias.
Régimen de adopción Si bien la mayoría de los expositores
coincidieron en que la reforma implica un avance hacia un Código de un Estado
más social-democrático, en el que se da mayor igualdad a las mujeres y a los
hombres y se reconocen los derechos de los niños, en relación a la adopción se
presentaron grandes discrepancias.
Las principales giraron en torno a la falta de participación
de las familias de origen en el proceso de guarda y de adopción, cuestión que
implica que no se le brinde a las familias biológicas una instancia de acceso a
la justicia para que requiera las visitas y para que en su caso pida que la adopción sea “simple” para poder mantener
este vínculo.
A su vez se
consideró que la
regulación que plantea
la reforma, no
respeta la Convención sobre los
Derechos del Niño y en relación al consentimiento que debe prestar el niño,
se entendió que
no tendría que
haber “un piso” de edad para prestarlo, sino que debería ser
flexible para cada caso concreto, como así también debería establecerse
un plazo estipulado
y la obligación
de que se
haga bajo asistencia letrada.
Otra de las cuestiones a las que se apuntó fue la agilización
del proceso; en este sentido, se sostuvo que la letra del proyecto no logra este fin, sino que por el
contrario establece cuatro
procedimientos (guarda, declaración de adaptabilidad, declaración
administrativa de adaptabilidad y adopción), mientras que la ley actual sólo
establece dos.
Una de las disertantes que se pronunció al respecto fue la
titular de la Fundación “Abuelas de Plaza de Mayo”, Estela de Carlotto, quien
en primer lugar celebró la iniciativa
del Ejecutivo y destacó “el
proyecto contiene avances
notables y muy destacables en los derechos de los
niños”. A su vez se manifestó a favor de que la norma regule un procedimiento
para que los nietos puedan fácilmente
recuperar su apellido legítimo. Respecto al régimen de adopción solicitó no
modificar el artículo que regula las nulidades de las adopciones, ya que
consideró que tal apartado es
fundamental porque anula las adopciones
de jóvenes apropiados
durante la última
dictadura y que
van recuperando su identidad. Por otro lado manifestó algunas
observaciones en relación al principio vigente según el cual si se
requiere un análisis de ADN para establecer la filiación de un hijo, y el
presunto padre se niega al análisis, eso constituye un principio grave de su
paternidad. Al respecto consideró que no debería mantenerse tal principio ya
que el juez tendría que estar facultado para obtener ADN del renuente de manera
coactiva, mediante la fuerza pública, por ser la identidad un derecho con
jerarquía constitucional previsto en la Convención sobre Derechos del Niño.
Filiación. Se manifestaron algunas disidencias en torno a
diferentes cuestiones:
Fecundación post mortem hubo manifestaciones en contra, ya
que se consideró que el uso de gametas
después de la muerte del donador,
es “crear deliberadamente a un niño
huérfano”, por lo que la figura no es razonable ya que entra en colisión con
los derechos del
niño.
Donación de Gametas Se consideró que la condición de que
puede revelarse, a petición de las personas
nacidas por dicha técnica, la identidad del donante siempre que medien
razones debidamente fundadas,
implica un impedimento
de ejercer un
derecho personalísimo, como es el derecho a la identidad.
En este sentido se sostuvo que el proyecto nunca habla de
“identidad”, razón por la cual afecta el principio de igualdad ante la ley,
dado que se establece diferencias, en cuanto a derechos, que
tienen los hijos
concebidos naturalmente y
los hijos fecundados artificialmente.
A su vez se consideró que se está cercenando arbitrariamente
el acceso al origen biológico, sin fundamentos
constitucionales y que se está desnaturalizando el orden de valor que
tiene que regular cualquier cuestión sobre filiación.
Otro de los fundamentos en contra fue que tal figura trastoca
todas las relaciones filiales. Para exponer
sobre esta cuestión se presentaron dos jóvenes, Iara Zlotogwiazda y Carolina
Fernández Vila, quienes explicaron desde su experiencia
personal, por ser hijas concebidas por la donación de gametas, la necesidad de
crear un Registro al que se pueda acceder para conocer los datos de los
donantes, a fin de garantizar el derecho de identidad.
Gestación por sustitución (Alquiler de vientres) Se sostuvo
que tal instituto es asimilable a la comercialización de niños, lo cual va en
contra de los derechos del
niño y de la dignidad humana.
Asimismo se
afirmó que la
mayoría de la
doctrina internacional entiende
que es un instituto
inmoral, por equiparar a las personas como mercancías, por lo que se no
sólo atenta contra la moral, sino también contra el orden público. Además se
reflexionó sobre la imposibilidad de comercializar la maternidad, más allá de
que el alquiler sea gratuito u oneroso.
A su vez se entendió que no están suficientemente protegidas
las mujeres, ni está claro en de
qué modo deben prestar su
consentimiento. También se
consideró que debería brindárseles cobertura económica
durante y después del
embarazo y que el proyecto en cuestión debería contemplar el vínculo logrado
entre la madre biológica y el niño nacido.
Se concluyó que “la
gestación por sustitución
convierte a la
gestadora en un
mero vehículo, en un mero objeto, una incubadora que va a gestar un hijo
durante nueve meses, para luego tener
que entregarlo, teniendo
que desentenderse de
él sin tomar
en consideración el vínculo estrechísimo de orden psicológico que se crea entre la madre
gestante y el hijo, sin considerar qué pasa si esa madre quisiera quedarse con
el hijo que ha gestado”.
Este método que
regula el proyecto,
se definió como un
contrato homologado
judicialmente, por medio del
cual un niño que proviene de la unión de gametos de dos comitentes podrá ser
implantado en el vientre de una mujer que acepta llevar adelante la gestación
hasta el momento del
nacimiento para luego entregarlo a los
comitentes. Se consideró que esta situación entraña la “cosificación de la
mujer”, que es tratada como una
“incubadora” y al mismo tiempo, reemplaza el natural vínculo materno-filial
por un contrato homologado
judicialmente.
Comienzo de la vida humana: se manifestó la necesidad de
considerar persona humana desde la
concepción o la fecundación (como
actualmente está en nuestro Código Civil), dado que de dicho modo, no se
dejarían desprotegidos a millones de seres humanos antes de la implantación.
Se explicó que toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica, en base a lo normado en nuestra Constitución
Nacional y en los Tratados Internacionales a los que Argentina se encuentra suscripto; cuestión que no recepta
el proyecto con los embriones no implantados.
En este sentido se consideró que
todo ser humano tiene derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Salud Mental Todos los disertantes celebraron los avances
positivos que se está dando con la reforma en el campo de la salud mental.
No obstante, se consideró que si bien se da una profundización de la Ley Nacional de Salud
Mental Nº 26.657, dentro de la reforma y modificación del Código Civil y
Comercial, en el proceso de
constitucionalización del derecho privado, para garantizar los derechos
de las
personas con discapacidad,
es fundamental que
las regulaciones relativas
a la capacidad jurídica,
el consentimiento informado
y las internaciones involuntarias contemplen su arraigo en los
derechos fundamentales, tales como la libertad de elección de la persona y su
igual reconocimiento ante la ley.
Para ello es imprescindible partir de las reglas generales de
restricciones a los derechos humanos derivados de Tratados con jerarquía
constitucional e interpretarlos a la luz de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad.
A su vez se consideró que hablar de incapacidad es hablar de
“esclavitud”, por lo tanto, es avasallar los derechos de quienes en algún
momento de su vida han sufrido una crisis y, en consecuencia, son
avasallados todos sus derechos con un
sistema que implica declarar nula a la persona en la vida civil. Esto conlleva
a la imposibilidad de decidir sobre sus actos, sobre sus bienes, sobre las
decisiones en general que todos toman en la vida cotidiana.
En este sentido se solicitó apoyo para que estas personas
puedan ejercer ciertos derechos.
Capacidad se consideró que en la reforma no se plantea una
redacción clara respecto a la capacidad y autonomía de la voluntad y que al ser
confuso queda bajo la discrecionalidad del
juez.
Asimismo se entendió que las personas menores de edad son
capaces progresivamente para ejercer sus derechos, criterio que debería
implementarse en el nuevo Código, y que toda restricción en la capacidad de ejercicio de un derecho debe tener una
justificación por parte del Estado.
Respecto al
régimen de incapacidad
se afirmó: “Deben ser
tratados como sujetos de derecho, con igualdad de dignidad y valor que las demás
personas, y es obligación del Estado reconocer su titularidad en todos los derechos, así como también su
capacidad plena de ejercerlos por sí misma. Esto implica que no debe privarse a
las personas de su posibilidad de elegir y actuar imponiéndole un jurador que
la sustituya en el ejercicio de sus
derechos y vele
por sus intereses
reforzando la pasividad
de la persona
con discapacidad, sino que deben crearse condiciones adecuadas para que
la persona con discapacidad obre por sí misma”.
Respecto al régimen
de publicidad de
la registración de
la capacidad restringida,
se pronunciaron representantes del Régimen Notarial, quienes señalaron
que el sistema que el Código ha
proyectado es que
el anoticiamiento de
la incapacidad se
produce exclusivamente por la anotación al margen de la partida de
nacimiento de la declaración de capacidad restringida, lo cual consideraron que
se trata de un sistema adecuado. Sin
embargo entendieron que la reforma del Código implicaría que, en cada
contratación, escrituración o instrumentación de una compra venta o
venta de propiedades, se tenga que estar pidiendo a los registros civiles de
toda la República Argentina
copias actualizadas de las partidas de nacimiento, lo cual implica un proceso
engorroso.
Uniones
convivenciales y Matrimonio
Se sostuvo que
el proyecto va
a generar diferencias entre
ambas.
Los que vivan en matrimonio en el futuro van a tener pocas
obligaciones, solamente la de colaborar con el otro (una mera obligación
alimentaria). En cambio los que vivan en una situación de convivencia deberán acreditar
permanencia, unión, ayuda mutua, convivencia y exclusividad.
Respecto al instituto del
matrimonio se objetó que la letra del
proyecto sólo establece el deber de asistencia recíproca, sin exigencia de
convivencia ni exclusividad de los cónyuges.
Por otra parte, en materia de uniones convivenciales, se
consideró pertinente contemplar situaciones
que son de
verdadera convivencia pero
que no son
a los efectos
de la convivencia afectiva de
unión sexual, sino que son convivencias entre hermanos que han establecido una
voluntad de permanecer juntos por diferentes circunstancias.
A su vez se entendió la nueva normativa no respeta la
autonomía de la voluntad de los convivientes, toda vez que impone que el pacto
de convivencia no puede dejar sin efecto el deber de asistencia, contribución a
los gastos del hogar, responsabilidad por las deudas frente a terceros,
protección de la vivienda familiar, entre otros.
Por último se consideró que el texto incurre en
contradicciones, atento a que uno de sus artículos establece la registración de
la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los
integrantes de la pareja hayan celebrado es sólo a los fines probatorios;
mientras que otro
apartado dispone que la unión
convivencial puede
acreditarse por cualquier medio de
prueba y que la inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales es prueba
suficiente en su existencia.
Convenios prematrimoniales En relación a este tipo de
acuerdos, se sostuvo que existe alguna incongruencia en el proyecto.
Por un lado se pregona la seguridad jurídica y la celeridad
en los procesos, pero que en la medida en que no se respeten los principios
constitucionales, como el debido proceso y el derecho de
defensa de la
sociedad, esa celeridad
y esa seguridad
jurídica se vería perjudicada e iría en desmedro de lo
que se está pregonando y de lo que se
quiere en definitiva proteger.
A su vez se consideró que la renuncia de derechos que implica
este tipo de convenciones, no puede hacerse bajo la sola exigencia de
celebrarlo por escritura pública, ya que no se garantizan la igualdad ni la
libertad de las partes.
Derecho Sucesorio Al respecto Javier Moreyra cuestionó la
eliminación del
instituto de desheredación.
Consideró que es la única herramienta que tiene el testador
para evitar que un heredero concurra en la
sucesión. En este sentido entendió que el derecho civil debe ampliar la
autonomía de la voluntad de las personas y no cercenarlas.
Vilma Vanella propuso una mejora en el acervo hereditario
para aquél heredero que se haya dedicado a la asistencia del causante.
Donaciones Se consideró que a partir de la sanción de este
Código Civil y Comercial, todos los
títulos provenientes de
donaciones, sean hechas
de padres a
hijos o de
personas a terceros, pasan a
estar sujetos a una acción que persigue la devolución de una cosa sobre la cual
la persona ha sido privada, o la reparación de un daño que se le ha causado.
Dicha acción recién caduca a los diez años desde la posesión del inmueble. Esto quiere
decir que, en forma
automática, quien creía que
había adquirido un inmueble
y que disponía de un título
perfecto -que es lo que se viene haciendo hasta hoy- a partir de la sanción de
este Código dejará de tener su título perfecto.
En relación a esto se mencionó un plenario de la Cámara Civil
dictado en el año 1912, “Escary c/
Pietranera”, que todavía está vigente, el cual divide los actos de
donación en dos partes: lo que los padres hacen a sus descendientes
legitimarios y los que se realizan a terceros extraños; y solamente eran
reivindicables los efectuados a terceros extraños.
Regularización dominial y la titularidad de viviendas Al
respecto se manifestó que en materia
de viviendas no
se está contemplando
la situación actual
que padecen muchos argentinos.
Por lo tanto se propuso incorporar el principio de “función
social de la propiedad”, prever una nueva figura de usucapión (adquisición de
un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones
y plazos previsto por la ley) con plazos
más acotados y requisitos menos flexibles y brindar mecanismos de garantías
para procesos sociales como los desalojos masivos.
A su vez se hizo hincapié en que debería llevarse a cabo una
planificación del suelo a fin de garantizar el
derecho al suelo a todos los habitantes del
país.
Libertad e Igualdad religiosa Todos los que expusieron al
respecto consideraron que para avanzar
hacia la libertad
e igualdad, que
son pilares fundamentales
para un Estado constitucional, social, democrático y
de derecho.
En tal sentido, el presente proyecto de ley debería incluir
el reconocimiento a la diversidad de las expresiones y comunidades de fe que
alberga nuestro pueblo, a su especificidad y funcionamiento.
Asimismo manifestaron la necesidad de reconocer la existencia
y particularidades de todas las iglesias,
asociaciones y comunidades religiosas, asimilándolas de hecho a personas
jurídicas públicas no estatales.
Libertad de expresión Se destacó como
muy positivo del
proyecto la referencia
a la posibilidad de captar o
producir una imagen o la voz de una persona, cuya excepción es que se trate del
ejercicio regular del derecho a informar sobre acontecimientos de interés
general.
Sin embargo, en relación con algunos artículos, como por
ejemplo el que refiere a la protección de la vida privada, se consideró que hay
poca protección a lo que es la función periodística. En este sentido,
se recordó una
jurisprudencia reciente de
la Corte Interamericana contra el
Estado argentino, (caso “Fontevecchia”), en la que se estableció la necesidad
de incorporar la excepción a los asuntos de interés público cuando se trate de
proteger la vida privada.
Asimismo se afirmó que se ha omitido la incorporación del derecho de rectificación o respuesta, cuya exigencia
se encuentra legislada en el Pacto de San José
de Costa Rica.
Derecho de las comunidades Indígenas Fue una
de las más
debatidas. Si bien
se celebró la participación de
las comunidades indígenas,
se consideró que
el nuevo ordenamiento jurídico
que se pretende sancionar, presenta ciertas cuestiones contradictorias y
violatorias a la Constitución Nacional y al Convenio 169 de la OIT. Las
principales objeciones que se formularon fueron:
No se ha realizado la consulta previa, libre y
suficientemente informada, lo cual implica una violación a un principio
fundamental, que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional.
No se ha respetado que las relaciones de las comunidades
originarias con el Estado se enmarcan en
un ámbito de derecho público,
debiendo ser reconocidas como
personas jurídicas de derecho público no estatal.
La propiedad comunitaria indígena, tal como se encuentra en el proyecto de ley, no
respeta la identidad, cosmovisión, ni la especial relación
espiritual, tradicional y cultural que poseen con sus territorios.
Subordinar el derecho de propiedad a la registración previa
como persona jurídica para poder acceder a la titularidad de las tierras,
colisiona con toda la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los derechos indígenas se deben regular en una ley especial y
no en el Código Civil y Comercial.
Se solicitó que se realice una audiencia pública sobre este
tema en el Norte de nuestro país a fin de que todos los pueblos originarios
puedan ser oídos.
La propiedad comunitaria indígena no debe ser contemplada como un derecho real y los pueblos originarios como sujeto de derecho.
Su personalidad jurídica es declarativa y no constitutiva, ya
que la Constitución Nacional establece su preexistencia.
Se solicitó que
tenga rango constitucional el
derecho indígena, sus
usos tradicionales, sus costumbres, su idioma, su cultura, su identidad y que se les reconozca el derecho a la posesión, a la propiedad
comunitaria de las tierras y territorio que dichos pueblos ocuparon de manera
tradicional y ancestralmente.
En contraposición se encuentra la postura de Fernández, quien
consideró que el nuevo Código incorpora cuestiones novedosas y progresistas, ya
que recepta una trascendencia a derechos colectivos, humanos y públicos. En tal
sentido afirmó que apoya la medida por reconocer como derecho real a la propiedad comunitaria
indígena y por incorporar a ésta como
sujeto de derecho.
En contraposición se encuentra la postura de Fernández, quien
consideró que el nuevo Código incorpora cuestiones novedosas y progresistas, ya
que recepta una trascendencia a derechos colectivos, humanos y públicos. En tal
sentido afirmó que apoya la medida por reconocer como
derecho real a la propiedad comunitaria indígena y por incorporar a ésta como sujeto de derecho.
Obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino
El tema fue tratado por el Centro de
Estudios Legales y
Sociales cuya primera
observación fue respecto
a la necesidad de
modificar el artículo 1° del proyecto de
reforma (sobre fuentes), donde
se incluye a los tratados internacionales, ya que no menciona a la
jurisprudencia internacional.
A su vez remarcó la importancia de la necesidad de incorporar
una norma que regule un mecanismo de cumplimiento de las sentencias de
tribunales internacionales en materia de derechos humanos.
Contrato de Arbitraje Eduardo
Barcesat (abogado Constitucionalista) se
manifestó en contra de la conjunción de la regulación del contrato de
arbitraje y las normas de derecho internacional propuestas en este proyecto.
En cuanto refiere al arbitraje, explicó, que no hay juez más
constitucional de la Nación que aquel juez que integra el Poder Judicial de la
Nación. De manera que quebrantar el artículo 116 de
la Constitución Nacional,
cuando refiere a
que “compete a
la Corte y
demás tribunales inferiores conocer y decidir en toda causa que verse
sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes, los tratados de la
Nación”, constituye, a su criterio, una forma de socavar la división de poderes
y las incumbencias constitucionales que constituyen materia de orden público.
En este sentido entendió que dicho convenio hace peligrar
nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional, porque en el proyecto, el laudo
arbitral hace ejecutoria, lo que significa que no se
requiere de la intervención posible de
un juez del Poder
Judicial de la Nación Argentina para darle la ejecutoriedad
a dicho laudo arbitral.
Por lo tanto propuso que no sean susceptibles de ser llevados
a relación de convenio o contrato de
arbitraje las relaciones negociables en que el Estado Nacional o local
sea parte, ya que estar comprendido en
relaciones arbitrales violenta la propia Constitución Nacional.
Asimismo consideró que se debe proteger a los particulares,
por lo que consideró que no deben
ser sometidos a
arbitraje los temas
de capacidad, familia,
relaciones de consumidores y
relaciones laborales.
Por su parte
Ricardo de Felipe
(titular de la
Federación Argentina de
Colegios de Abogados) hizo referencia a este tipo de contratos,
manifestando que se vislumbra un excesivo
individualismo, afectando derechos,
porque si bien
originariamente comenzó como un
contrato, no se debe olvidar que el arbitraje es un procedimiento
jurisdiccional, una resolución de
conflictos. En este
sentido explicó que dejar
a la autonomía de la voluntad de
las partes libremente pactar las condiciones, está quitándole una introducción
de principios de ultra liberales puesto que cualquier cuestión del comercio
internacional o nacional puede estar
sometido a árbitros
que pueden ser
de cualquier país.
Por lo consiguiente afirmó que no
se puede establecer el arbitraje como un contrato, como un acuerdo de
voluntades y someterlo libremente a la autonomía de las partes, sino que debe
estar regulado a
través de los
códigos de procedimiento
como se encuentran
en la actualidad.
Javier Echaide (Instituto de Teoría Política y Derecho
Constitucional de la Asociación de Abogados de Buenos Aires)
llevó a cabo una revisión crítica de lo que tiene que ver con estos contratos
en materia de derecho internacional privado y, en particular, lo vinculado a la
cuestión del CIADI como centro de arbitraje
internacional. En este sentido propuso evitar que se incluya dentro del proceso de reforma,
la posibilidad de recurrir a tribunales extranjeros, dejando de lado la propia
jurisdicción nacional. A su vez se
manifestó de acuerdo con el tema de la autonomía de la voluntad, sin embargo,
consideró que la misma debe estar circunscripta a una cuestión que tiene que
ver el derecho público y las leyes de orden
público. Por lo
tanto, propuso excluir
de esta autonomía
de la voluntad,
y particularmente de la prórroga de jurisdicción, a todo aquello a lo cual
el Estado sea parte y esté vinculado con las cuestiones de interés público,
porque esto abre la puerta a que cuestiones que tienen que ser resueltas dentro
de nuestra jurisdicción sean acudibles a
tribunales extranjeros, como por ejemplo el CIADI, un organismo del Banco
Mundial.
Por su parte de Colegios Públicos de Abogados consideraron
que debe modificarse el articulado
referido al contrato de arbitraje estableciendo que el árbitro o los
árbitros deben tener título de abogado y
que debe ser obligatorio el patrocinio letrado de las partes. Ya que de lo
contrario, se estaría tentando a privatizar la justicia, lo cual no sería
bueno, por ser una época en donde se revaloriza el rol del Estado.
Algunas cuestiones objetadas por Colegios de Abogados
Obligaciones contraídas en moneda extranjera Se indicó que el proyecto al hablar de este
tipo de obligaciones impone la posibilidad de cancelarlas mediante moneda de
curso legal. Esto implicaría una contradicción con otro articulado, donde dice
que el deudor se libera en la especie designada.
Profesiones liberales Se explicó que tales profesiones han
sido consideradas en el marco de las obligaciones de medios, esto es, hacer
todo aquello que está en las reglas del arte, la buena práctica profesional, para llegar a un resultado
determinado al momento de satisfacer el objeto de la locación para la cual fue
contratado el profesional, en lo que se hace imposible es asegurar un
resultado. Desde el punto de vista de la ética profesional, es imposible
siquiera generar una expectativa de éxito ante el resultado de un pleito, en el
caso de los abogados; ya que esto contraviene todas las normativas de ética. El
proyecto contempla considerar a dichas profesiones en el marco de las
obligaciones de resultados. Consideraron que esto es una violación a una regla
ética que ha sido sostenida por todas las profesiones liberales.
Locaciones Se objetó lo regulado al precio de las mismas. En
este sentido se explicó que las provincias tienen dentro de su autonomía, la
facultad de legislar sobre materia arancelaria. El artículo del proyecto que
regula tal cuestión, entraría en
colisión con esa autonomía provincial en tanto y en cuanto se le impediría a
los estados provinciales, mediante la aplicación de dicho
apartado del nuevo Código Civil y
Comercial, regular sobre la ley arancelaria.
Visión de la Conferencia Episcopal Argentina Mons. José María
Arancedo (Presidente) señaló algunas disidencias y propuso algunas cuestiones:
La persona existe desde la concepción, tal como dice la Declaración Universal de
Derechos Humanos, “todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna”. En
relación a esto consideró que en el proyecto se presenta una
discriminación injusta ya que algunos seres humanos en estado
embrionario son considerados personas –los concebidos en el seno materno o los
implantados en él- mientras que a otros se les niegue ese estatus básico.
Familia y matrimonio La familia es anterior al Estado, y por
lo tanto la misión de éste es apoyar y acompañar los modelos de vida. Si el
Código Civil dejase de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría de contenido en desmedro de los propios
esposos y del
bien superior de los niños. Por eso mostró su preocupación por la equiparación
casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho.
La protección de los derechos del niño El régimen de la
paternidad, la maternidad y la filiación, así
como las instituciones
proyectadas, generan incertidumbre
en torno a la
protección de los derechos de los niños.
Una sociedad que no privilegia los derechos e intereses de
ellos por sobre
los de los
adultos, se empobrece.
Eso se verifica
en la regulación de algunos
efectos de la técnica de fecundación artificial
Procreación artificial Al respecto remarcó serias objeciones
éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que, a su criterio,
deberían conducir a una reflexión más atenta y no sólo permisiva.
Proteger y dignificar a la mujer Si bien reconoció que hay un
esfuerzo en el proyecto por atender con
delicadeza a la protección de los derechos de la mujer, consideró que al
mismo tiempo resulta agraviante a la dignidad de las mujeres y de los niños la
posibilidad del alquiler de vientres, maternidad subrogada o gestación por
sustitución. Por considerar que degrada a la mujer gestante y que puede generar
más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres. A su vez
indicó que dicha figura desconoce además el profundo vínculo psicológico que se
establece entre la madre gestante y el niño que va a dar a luz.
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