Ante el inminente tratamiento en el Congreso Nacional de la reforma del Código
Civil y Comercial, cuyo artículo 18, capítulo cuarto expresa que las
comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria de sus tierras; y según se establece en el
Libro Cuarto, Capítulo 5, Título 5, artículos 2028, 2029 y 2030 de este texto
propuesto de Código Civil y Comercial; y
con respecto a su introducción del concepto de PROPIEDAD COMUNITARIA, decimos
que:
La caracterización de la propiedad
comunitaria comienza señalándose en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
La propiedad comunitaria indígena simboliza un modo de concebir la vida por
parte de las comunidades, basado en el vínculo espiritual que nos une con la tierra, factor fundante de
nuestras creencias religiosas, nuestras actividades culturales y nuestra
organización como comunidad.
En este sentido exigimos que la reforma del
Código Civil y Comercial tenga correlato con la Constitución Nacional
que reconoce la preexistencia de los Pueblos Originarios al Estado Argentino y
su personalidad jurídica.
En
relación a la introducción de este
concepto en la reforma propuesta
del Código Civil debemos decir que no fue lo suficientemente consultada
con las comunidades indígenas ni con los institutos sobre la materia. Aquí
marcamos una falta del Estado Nacional quien debe garantizar la consulta previa
en todo lo que refiere a las comunidades preexistentes tal como lo prevé la Constitución Nacional
y el Convenio 169 de la OIT.
En el texto propuesto por el Poder
Ejecutivo Nacional para el nuevo Código
Civil y Comercial señala que “la propiedad comunitaria es el derecho real que recae
sobre un inmueble rural”.
Aquí,
expresamos nuestra disconformidad porque la realidad nos dice que las
comunidades indígenas argentinas ya han superado la vieja clasificación urbana
versus rural y hoy vemos que las
comunidades se desarrollan a lo largo y lo ancho del país ya sea en territorios
rurales como en territorios urbanos, ya que en muchos de los casos han sido
forzados a migrar a las ciudades o pensemos en
las nuevas generaciones que nacieron en ellas e inclusive podemos
encontrar comunidades que no habitan un mismo territorio.
Además, reducir el término a inmueble nos
determina el destino de la tierra como hábitat comunitario y no como
espacio de preservación cultural
indígena.
En el siguiente artículo, el texto
propuesto dice que la comunidad indígena
debe ser registrada como persona jurídica.
La pregunta es persona jurídica de carácter privado o público? Si fuera
persona jurídica de carácter privado sería situar a las comunidades indígenas
al mismo nivel que las asociaciones civiles no respetando el reconocimiento de la Preexistencia de los
pueblos indígenas al Estado Nacional. En
este sentido, debemos exigir un marco legal superior con una Personalidad
Jurídica de Derecho Público, y así garantizar la autonomía y la libertad de las
Comunidades.
En el año 2011, la Provincia de Santa Fe
entregó la primera escritura comunitaria del país a una comunidad mocoví. Esto se enmarca en el Programa de Restitución
de Tierras a los Pueblos Originarios de Santa Fe establecido por la ley
provincial N| 12086.
Este programa se viene desarrollando por el
Estado Provincial, desde el año 2008, en
una política de reparación histórica con los pueblos originarios. La
Ley 12086 autoriza al Poder Ejecutivo Provincial la
restitución de un conjunto de tierras e islas fiscales de la provincia a las
comunidades originarias. Para avanzar en esta restitución se creó la Comisión de Adjudicación
de Tierras en la que intervienen los Ministerios de Gobierno y Reforma del
Estado y de Desarrollo Social, Justicia y Derechos Humanos, Salud, Educación,
Aguas y Servicios Públicos y Medio Ambiente, la Organización de
Comunidades Aborígenes de Santa Fe y el IPAS.
Lo más trascendente de este proceso es la
creación del Registro Especial de Comunidades Aborígenes (RECA) para que las comunidades sean
reconocidas como personas jurídicas de Derecho Público, condición necesaria para
proceder a la escrituración de la
tierra.
Entonces, aceptar el texto propuesto por el
Poder Ejecutivo Nacional sería un retroceso para el estado de derecho de las
comunidades indígenas de la provincia de Santa Fe.
En consecuencia, con respecto del artículo
2030, deberíamos dejar sin efecto donde dice: “y las disposiciones que establecen los organismos especializados
de la administración nacional en asuntos indígenas” ya que damos por entendido que estamos hablando de
personas jurídicas públicas.
Para finalizar, queremos remarcar que el
anteproyecto del Poder Ejecutivo Nacional habla de inmueble, de tierra y no de
territorio. Cuando hablamos de
territorio estamos incluyendo la superficie y lo que se encuentra sobre y
debajo de la misma. El derecho Constitucional de los pueblos indígenas es controlar y administrar sus territorios como espacios donde habitan y desarrollan sus
actividades comunitarias. Este término
de tierra no interpreta la relación ancestral con dimensión cosmogónica y
cultural que tenemos los indígenas con nuestro hábitat.
Como ciudadanos de esta Nación queremos que
el Estado asuma los deberes como corresponde, por esta razón hacemos este
planteo y demanda de revalidación de todos nuestros derechos.
Lorena Lerati -
Consejera Mocoví
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