Nuestra economía estaba basada, en el trabajo de la tierra y el desarrollo de
sistemas productivos que se han transmitido hasta el presente.
El
desarrollo cultural, social, económico de nuestros mayores fue
interrumpido por el proceso de la invasión hispánica a partir de 1534. Ese
proceso trajo como resultado para nuestro pueblo el genocidio, la imposición religiosa, el sometimiento
voluntario o por la fuerza, el trabajo forzado en la tierra y las minas y para
muchos pueblos el destierro forzoso. El caso del pueblo Quilmes es un ejemplo
de ello.
La historia oficial marca en estos
sangrientos sucesos, llamados Guerras Calchaquíes, la desaparición de nuestros pueblos,
constituyéndose esto en una justificación de la usurpación territorial y el
genocidio cometido.
Sobre
nuestro presente
Las Comunidades Indígenas descendientes de
aquellos pueblos somos quienes en el presente llevamos desde la década de 1970
un proceso de reorganización, toma de conciencia con la realización en diciembre de 1973 del Primer Parlamento
Indígena “Juan Calchaquí” en
Amaicha del Valle.
Desde entonces algunas
comunidades empezaron a participar del proceso de lucha por el
reconocimiento de los derechos de nuestros Pueblos a pesar de épocas de mucho
estancamiento y persecución como la del ultimo proceso militar.
Posteriormente a partir del año 2000 se
empezaron a reunir las diversas comunidades, tanto de la provincia de Tucumán
como algunas de Catamarca y Salta. Este proceso dio como resultado la
constitución de la Unión de Pueblos de
la Nación Diaguita, (UPND), el día 3 de julio de 2005, en Quilmes, Tucumán.
Esta Institución no posee personería
jurídica, pero es una instancia de coordinación conformada por Autoridades
Tradicionales de cada comunidad,
en ejercicio de los
derechos reconocidos constitucionalmente a los Pueblos Indígenas, para
reconstruir su histórica forma de vida comunitaria, y hacer frente a los
atropellos que se ejerce en cuanto a la enajenación territorial y el saqueo de
nuestros recursos naturales.
Hemos sido participe del trabajo realizado
por los PI para el logro de instrumentos como el Convenio 169, Art 75 de la CN,
Art 169 de la Constitución de Tucumán, Ley
23.302, Ley 26.160 y otros.
Sin embargo en el presente, pese a todo
estos avance en materia Jurídica, nuestras comunidades no son
ajenas a la realidad de otros
pueblos respecto a la falta de
aplicación de estos instrumentos, con el consecuente costo de vidas humanas
como es el caso del hermano Javier Chocobar de la comunidad Chuschagasta en
octubre de
2010.
Situación
socio-económica de las comunidades
Culturalmente nuestra
economía sigue estando
basada en la
actividad agrícola ganadera de
auto subsistencia. Cada
familia produce lo
indispensable para su consumo diario.
Los cultivos más comunes en las distintas
comunidades son la siembra de maíz, papa, zapallo, verduras, plantas frutales
como durazneros, manzana, vid, higueras, nogales, ciruelas, tunas,
naranjas, según la
zona de ubicación
de cada comunidad,
la disponibilidad de tierras aptas y de agua para los cultivos.
A esto se suma la actividad ganadera, en
primer lugar ganado vacuno, y caprino, en menor
medida ovino, camélidos
y aves de
corral según la
zona en la
cual está asentada cada
Comunidad.
La actividad artesanal también es una
fuente de ingresos importante en aquellas comunidades que cuentan con cierto
desarrollo turístico, y su producción es tanto para el uso familiar,
como para la venta
a los turista que
recorren la zona, mejorando considerablemente la economía
familiar.
Sobre
Nuestra Institucionalidad
Todas
las comunidades enumeradas
precedentemente, cuentan con
personería
Jurídica inscripta en el RENACI.
En otros casos, (como Catamarca), las comunidades se encuentran en la tarea de
conformación, redacción de sus estatutos y
cumplimentando los requisitos para su inscripción en el RENACI.
La
UPND, es una
instancia articuladora entre
las comunidades diaguitas,
y ha resultado un avance en el
encuentro, la toma de conciencia, organización y cohesión de las mismas.
A nivel regional y de acuerdo a la
Resolución Nº 328 del INAI, que establece como organización de
primer grado las
instancias provinciales, hemos
avanzado en la inscripción de la UPNDT, (Unión de Pueblos
de la Nación Diaguita en Tucumán), en el RENOPI, mediante Resolución Nª 521 del
8 de agosto pasado como, un primer paso en el reconocimiento institucional de
nuestras organizaciones como pueblo.
La
UPNDT en los espacios de participación.
Nuestra
organización ha logrado
avanzar en un
sistema de toma
de decisiones horizontal donde
las autoridades de todas las comunidades representadas tienen voz y voto. De esta
manera designa las
representaciones para la
participación en las instancias donde se discute la aplicación
de las políticas públicas sobre PI, tanto a nivel nacional como provincial.
En el presente nos ocupa el tratamiento de
la reforma del Código Civil, donde se incluye el derecho indígena.
Consideramos un
hecho trascendental en
la historia de
nuestros pueblos, y celebramos que desde nuestro gobierno
nacional se haya tomado esta decisión de inclusión. Sin embargo nos preocupa algunos términos con
que la propuesta esta redactada,
y es por
ello que nos
encontramos trabajando en
los aportes que pretendemos sirvan
para enriquecer la
propuesta que tan
generosamente fue presentada por
nuestra Presidenta al Congreso.
Nuestro
trabajo esta siendo
compartido con las
autoridades de las
siguientes comunidades de la provincia de Catamarca: Cerro Pintado, Ingamana, Laguna Blanca, La
Angostura, El Cajón, y Aguas Calientes.
Comunidad
Amaicha del Valle,
Comunidad India Quilmes,
Comunidad Del Valle
de Tafi, Comunidad Diaguita
Calchaquí Potrero Rodeo
Grande, Comunidad Diaguita
El Mollar, Comunidad Diaguita de Amfama,
Comunidad La Angostura, Comunidad Diaguita Calchaquí Chaquivil, Comunidad Casas
V iejas, Comunidad Diaguita Mala Mala, Comunidad Diaguita Solco Yampa.
ARTÍCULO 18.- Derechos de las Comunidades
Indígenas. Las comunidades
Indígenas con personería jurídica
reconocida constitucionalmente, tienen derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de
este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus
recursos naturales como derecho de incidencia colectiva.
Fundamentación:
Los Derechos de los Pueblos Indígenas a la
posesión y propiedad comunitaria, como a nuestra participación
colectiva en el
manejo de los
recursos naturales están consagrados por la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales, por lo que lo que se
establezca en el Código Civil, debe ser concordante con la clausula
constitucional.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas.
Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas; NO
CORRESPONDE
i) toda otra contemplada en disposiciones
de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta
de su finalidad y normas de funcionamiento.
Fundamentación
El respeto por la diversidad y el
reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural supone que las relaciones entre el Estado y los Pueblos
Indígenas se encuentran regidas por el derecho público. En este
sentido la Ley de Servicios Audiovisuales de
2010 en su artículo 23 prevé el
otorgamiento de autorizaciones para explotación de localizaciones
radioeléctricas para la radiodifusión a personas de derecho público no estatal
y en su nota (la número 40) se aclara que
ellas son “el episcopado y Los
Pueblos Originarios”. En consecuencia
y a fin de mantener
la coherencia con las normativas vigentes se solicita el reconocimiento de las personerías jurídicas
de las comunidades indígenas como personas jurídicas de carácter público no
estatal.
TÍTULO V
De la propiedad comunitaria indígena
ARTÍCULO 2028.- Concepto. Propuesta: “La
propiedad comunitaria indígena es el
derecho que recae sobre un inmueble comprendido como la base fundamental para
el desarrollo cultural, espiritual, la supervivencia
económica, y el
buen vivir de las
comunidades indígenas”.
Fundamentación
Desde nuestra visión como Pueblo Diaguita
la propiedad comunitaria se traduce en el concepto “Pacha Mama”, reconocido en
el Art. 149 de la Constitución de la provincia de Tucumán, y es el espacio
donde desarrollamos nuestra vida, se entiende por ello no solo la tierra donde
tenemos nuestra casa,
sino los lugares
de pastoreo, las aguadas,
los caminos, los
cementerios, los antigales,
los lugares sagrados,
las apachetas, los cerros con sus recursos naturales y los elementos que
hacen posible nuestra supervivencia.
Resulta oportuno ofrecer como testimonio
sobre el tema las reflexiones de la sentencia del caso "Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", del 31-8-2001, donde la Corte IDH hace
mención a este pensamiento propio de nuestros pueblos.
ARTÍCULO 2029.- Titular. Propuesta: “El titular de este derecho es la comunidad indígena como
persona jurídica de carácter publico no estatal”.
ARTÍCULO
2030.- Representación de
la comunidad indígena.
La comunidad indígena decide su forma interna de convivencia y
organización social, económica y cultural, y designa a sus representantes,
quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con su sistema
normativo interno, conforme a los principios
de la Constitución Nacional, y derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Fundamentación
El Art. 75 inc. 17 refiere claramente:
“Reconocer la preexistencia étnica y culturalL” , lo cual significa
el reconocimiento de
nuestras propias formas
de convivencia,
organización económico-social, por lo que el art. Debe ser consecuente con la
clausula constitucional.
El mismo
Art. 75 dice: “Reconocer la
personería jurídica de sus comunidades”, lo que significa que la Personería
jurídica de nuestras comunidades es anterior al propio estado por lo cual el
RENACI solo realiza la inscripción de las mismas y no el “otorgamiento”. En tal
sentido el CC debe reconocer e incorporar estas formas propias de organización comunitaria
consecuentemente con lo ya establecido constitucionalmente.
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La
propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o
de los Estados provinciales de la posesión inmemorial (tradicional)
comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a
terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito. Las
comunidades indígenas están exentas del
pago de impuestos respecto a la propiedad comunitaria.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad
indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte
de un tercero.
La propiedad comunitaria indígena no será
ENAJENABLE, TRANSMISIBLE NI SUSCEPTIBLE DE GRAVAMENES o EMBARGOS.
ARTÍCULO 2033.- Facultades
Este artículo seria contradictorio con el
2030, se propone eliminar.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede
ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por
deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los
recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de
los recursos naturales en las
tierras tradicionales de las
comunidades indígenas está
sujeto al consentimiento previo,
libre e informado, conforme al derecho de consulta y
participación.
Fundamentación
La
CN establece nuestra
participación en la
gestión de los
recursos naturales existentes en
nuestros territorios, y el Convenio 169 manda a los estados a generar los
mecanismos idóneos para la consulta a nuestros pueblos sobre todo
emprendimiento que nos afecte.
La
situación de estancamiento
y de marginalidad
de nuestras comunidades,
es producto de la apropiación de nuestros espacios territoriales y sus
recursos naturales desde la época de la invasión hispánica y que en el presente
no esta resuelta. Sin embargo los instrumentos internacionales ya reconocen la
necesidad y obligación de aplicar mecanismos de consulta a nuestros pueblos
antes de cualquier emprendimiento.
ARTÍCULO 2036.-
Normas supletorias. Supletoriamente
se aplicaran las disposiciones del sistema normativo interno de las comunidades
indígenas, principios constitucionales y los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
La UPNDT (Unión
de Pueblos de
la Nación Diaguita
en Tucumán), es
una organización de primer grado, con sede en Tucumán, y Personería
jurídica registrada en el RENOPI bajo numero 521, que nuclear a las siguientes
comunidades del Pueblo Diaguita en la provincia:
Comunidad Amaicha del Valle
Comunidad Potrero Rodeo Grande
Comunidad Chaquivil
Comunidad Pueblo Diaguita del Valle de Tafi
Comunidad El Mollar
Comunidad Quilmes
Comunidad Mala-Mala Comunidad Casas Viejas
Comunidad La Angostura
Comunidad Diaguita de Anfama
Comunidad
Solcos Llampa
Comunidad Indio Colalao
Comunidad Los Chuschagasta
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