jueves, 13 de septiembre de 2012

Ponencia: Unión de Pueblos de la Nación Diaguita en Tucumán

La existencia del pueblo Diaguita data de más de 9.000 años y su ámbito territorial comprendió antiguamente una extensión que integraba el sur de Salta, el oeste de Tucumán, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero y el otro lado de la Cordillera de Los Andes.



Nuestra economía estaba basada, en  el trabajo de la tierra y el desarrollo de sistemas productivos que se han transmitido hasta el presente.

El  desarrollo cultural, social, económico de nuestros mayores fue interrumpido por el proceso de la invasión hispánica a partir de 1534. Ese proceso trajo como resultado para nuestro pueblo el genocidio,  la imposición religiosa, el sometimiento voluntario o por la fuerza, el trabajo forzado en la tierra y las minas y para muchos pueblos el destierro forzoso. El caso del pueblo Quilmes es un ejemplo de ello.

La historia oficial marca en estos sangrientos sucesos, llamados Guerras Calchaquíes, la  desaparición de nuestros pueblos, constituyéndose esto en una justificación de la usurpación territorial y el genocidio cometido.

Sobre nuestro presente

Las Comunidades Indígenas descendientes de aquellos pueblos somos quienes en el presente llevamos desde la década de 1970 un proceso de reorganización, toma de conciencia con la realización  en diciembre de 1973 del Primer Parlamento Indígena “Juan  Calchaquí”  en  Amaicha  del  Valle.  Desde  entonces  algunas  comunidades empezaron a participar del proceso de lucha por el reconocimiento de los derechos de nuestros Pueblos a pesar de épocas de mucho estancamiento y persecución como la del ultimo proceso militar.

Posteriormente a partir del año 2000 se empezaron a reunir las diversas comunidades, tanto de la provincia de Tucumán como algunas de Catamarca y Salta. Este proceso dio como resultado la constitución de   la Unión de Pueblos de la Nación Diaguita, (UPND), el día 3 de julio de 2005, en  Quilmes, Tucumán.

Esta Institución no posee personería jurídica, pero es una instancia de coordinación conformada por Autoridades Tradicionales  de cada  comunidad,  en  ejercicio  de  los derechos reconocidos constitucionalmente a los Pueblos Indígenas,  para  reconstruir su histórica forma de vida comunitaria, y hacer frente a los atropellos que se ejerce en cuanto a la enajenación territorial y el saqueo de nuestros recursos naturales.

Hemos sido participe del trabajo realizado por los PI para el logro de instrumentos como el Convenio 169, Art 75 de la CN, Art 169 de la Constitución de Tucumán, Ley
23.302, Ley 26.160 y otros.

Sin embargo en el presente, pese a todo estos avance en materia Jurídica, nuestras comunidades no  son  ajenas  a la realidad de otros pueblos  respecto a la falta de aplicación de estos instrumentos, con el consecuente costo de vidas humanas como es el caso del hermano Javier Chocobar de la comunidad Chuschagasta en octubre de
2010.

Situación socio-económica de las comunidades

Culturalmente  nuestra  economía  sigue  estando  basada  en  la  actividad  agrícola ganadera  de  auto  subsistencia.  Cada  familia  produce  lo  indispensable  para  su consumo diario.

Los cultivos más comunes en las distintas comunidades son la siembra de maíz, papa, zapallo, verduras, plantas frutales como durazneros, manzana, vid, higueras, nogales, ciruelas,  tunas,  naranjas,  según  la  zona  de  ubicación  de  cada  comunidad,  la disponibilidad de tierras aptas y de agua para los cultivos.

A esto se suma la actividad ganadera, en primer lugar ganado vacuno, y caprino, en menor  medida  ovino,  camélidos  y  aves  de  corral  según  la  zona  en  la  cual  está asentada cada Comunidad.

La actividad artesanal también es una fuente de ingresos importante en aquellas comunidades que cuentan con cierto desarrollo turístico, y su producción es tanto para el  uso familiar,  como  para  la venta  a  los  turista que  recorren la  zona,  mejorando considerablemente la economía familiar.

Sobre Nuestra Institucionalidad

Todas  las  comunidades  enumeradas  precedentemente,  cuentan  con  personería
Jurídica inscripta en el RENACI.

En otros casos, (como Catamarca),   las comunidades se encuentran en la tarea de conformación, redacción de sus estatutos y   cumplimentando los requisitos para su inscripción en el RENACI.

La  UPND,  es  una  instancia  articuladora  entre  las  comunidades  diaguitas,  y  ha resultado un avance en el encuentro, la toma de conciencia, organización y cohesión de las mismas.

A nivel regional y de acuerdo a la Resolución Nº 328 del INAI, que establece como organización  de  primer  grado  las  instancias  provinciales,  hemos  avanzado  en  la inscripción de la UPNDT, (Unión de Pueblos de la Nación Diaguita en Tucumán), en el RENOPI, mediante Resolución Nª 521 del 8 de agosto pasado como, un primer paso en el reconocimiento institucional de nuestras organizaciones como pueblo.

La UPNDT en los espacios de participación.

Nuestra  organización  ha  logrado  avanzar  en  un  sistema  de  toma  de  decisiones horizontal donde las autoridades de todas las comunidades representadas tienen voz y voto.  De  esta  manera  designa  las  representaciones  para  la  participación  en  las instancias donde se discute la aplicación de las políticas públicas sobre PI, tanto a nivel nacional como provincial.

En el presente nos ocupa el tratamiento de la reforma del Código Civil, donde se incluye el derecho indígena.

Consideramos   un   hecho   trascendental   en   la   historia   de   nuestros   pueblos,   y celebramos que desde nuestro gobierno nacional se haya tomado esta decisión de inclusión. Sin embargo nos  preocupa algunos  términos con  que la propuesta esta redactada,  y  es  por  ello  que  nos  encontramos  trabajando  en  los  aportes  que pretendemos  sirvan  para  enriquecer  la  propuesta  que  tan  generosamente   fue presentada por nuestra Presidenta al Congreso.

Nuestro  trabajo  esta  siendo  compartido  con  las  autoridades  de  las  siguientes comunidades de la provincia de Catamarca: Cerro  Pintado, Ingamana, Laguna  Blanca, La  Angostura,  El  Cajón, y Aguas Calientes.

Comunidad  Amaicha  del  Valle,  Comunidad  India  Quilmes,  Comunidad  Del  Valle  de  Tafi, Comunidad   Diaguita   Calchaquí   Potrero   Rodeo   Grande,   Comunidad   Diaguita   El   Mollar, Comunidad Diaguita de Amfama, Comunidad La Angostura, Comunidad Diaguita Calchaquí Chaquivil, Comunidad Casas V iejas, Comunidad Diaguita Mala Mala, Comunidad Diaguita Solco Yampa.

ARTÍCULO 18.- Derechos de las Comunidades Indígenas. Las comunidades

Indígenas con personería jurídica reconocida constitucionalmente, tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derecho de incidencia colectiva.

Fundamentación:

Los Derechos de los Pueblos Indígenas a la posesión y propiedad comunitaria, como a nuestra  participación  colectiva  en  el  manejo  de  los  recursos  naturales             están consagrados por la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales, por lo que lo que se establezca en el Código Civil, debe ser concordante con la clausula constitucional.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas; NO CORRESPONDE
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



Fundamentación

El respeto por la diversidad y el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural supone que  las relaciones entre el Estado y los Pueblos Indígenas  se encuentran  regidas por el derecho público. En este sentido la Ley de Servicios Audiovisuales de
2010 en su artículo 23 prevé el otorgamiento de autorizaciones para explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión a personas de derecho público no estatal y en su nota (la número 40) se aclara que  ellas  son “el episcopado y Los Pueblos Originarios”.  En  consecuencia  y a  fin de  mantener  la coherencia  con  las normativas vigentes se solicita el  reconocimiento de las personerías jurídicas de las comunidades indígenas como personas jurídicas de carácter público no estatal.

TÍTULO V

De la propiedad comunitaria indígena

ARTÍCULO 2028.- Concepto. Propuesta: “La propiedad comunitaria indígena  es el derecho que recae sobre un inmueble comprendido como la base fundamental para el desarrollo       cultural,  espiritual,       la  supervivencia  económica,  y  el  buen  vivir  de  las comunidades indígenas”.

Fundamentación

Desde nuestra visión como Pueblo Diaguita la propiedad comunitaria se traduce en el concepto “Pacha Mama”, reconocido en el Art. 149 de la Constitución de la provincia de Tucumán, y es el espacio donde desarrollamos nuestra vida, se entiende por ello no solo            la tierra  donde  tenemos  nuestra  casa,  sino  los  lugares  de  pastoreo,  las aguadas,  los  caminos,  los  cementerios,  los  antigales,  los  lugares  sagrados,  las apachetas, los cerros con sus recursos naturales y los elementos que hacen posible nuestra supervivencia.

Resulta oportuno ofrecer como testimonio sobre el tema las reflexiones de la sentencia del caso "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", del 31-8-2001, donde la Corte IDH hace mención a este pensamiento propio de nuestros pueblos.

ARTÍCULO 2029.-  Titular. Propuesta: “El titular  de este derecho es la comunidad indígena como persona jurídica de carácter publico no estatal”.

ARTÍCULO  2030.-  Representación  de  la  comunidad  indígena.  La  comunidad indígena decide   su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designa a sus representantes, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con su sistema normativo interno, conforme a los principios  de la Constitución Nacional, y derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Fundamentación

El Art. 75 inc. 17 refiere claramente: “Reconocer la preexistencia étnica y culturalL” , lo  cual  significa  el  reconocimiento  de  nuestras  propias  formas  de          convivencia, organización económico-social, por lo que el art. Debe ser consecuente con la clausula constitucional.

El mismo  Art. 75 dice:   “Reconocer la personería jurídica de sus comunidades”, lo que significa que la Personería jurídica de nuestras comunidades es anterior al propio estado por lo cual el RENACI solo realiza la inscripción de las mismas y no el “otorgamiento”. En tal sentido el CC debe reconocer e incorporar estas formas propias de organización comunitaria consecuentemente con lo ya establecido constitucionalmente.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial (tradicional) comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.

En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.

El trámite de inscripción es gratuito. Las comunidades indígenas  están exentas del pago de impuestos respecto a la propiedad comunitaria.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.

Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

La propiedad comunitaria indígena no será ENAJENABLE, TRANSMISIBLE NI SUSCEPTIBLE DE GRAVAMENES o EMBARGOS.

ARTÍCULO 2033.- Facultades

Este artículo seria contradictorio con el 2030, se propone eliminar.

ARTÍCULO 2034.-  Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento  de  los  recursos  naturales             en  las  tierras  tradicionales  de  las comunidades  indígenas  está  sujeto  al  consentimiento  previo,  libre  e  informado, conforme al derecho de consulta y participación.

Fundamentación

La  CN  establece  nuestra  participación  en  la  gestión  de  los  recursos  naturales existentes en nuestros territorios, y el Convenio 169 manda a los estados a generar los mecanismos idóneos para la consulta a nuestros pueblos sobre todo emprendimiento que nos afecte.

La  situación  de  estancamiento  y  de  marginalidad  de  nuestras  comunidades,  es producto de la apropiación de nuestros espacios territoriales y sus recursos naturales desde la época de la invasión hispánica y que en el presente no esta resuelta. Sin embargo los instrumentos internacionales ya reconocen la necesidad y obligación de aplicar mecanismos de consulta a nuestros pueblos antes de cualquier emprendimiento.

ARTÍCULO    2036.-             Normas supletorias. Supletoriamente se aplicaran las disposiciones del sistema normativo interno de las comunidades indígenas, principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.


La  UPNDT  (Unión  de  Pueblos  de   la  Nación  Diaguita  en  Tucumán),  es   una organización de primer grado, con sede en Tucumán, y Personería jurídica registrada en el RENOPI bajo numero 521, que nuclear a las siguientes comunidades del Pueblo Diaguita en la provincia:
Comunidad Amaicha del Valle
Comunidad Potrero Rodeo Grande
Comunidad Chaquivil
Comunidad Pueblo Diaguita del Valle de Tafi
Comunidad El Mollar
Comunidad Quilmes
Comunidad Mala-Mala Comunidad Casas Viejas
Comunidad La Angostura
Comunidad Diaguita de Anfama
Comunidad  Solcos Llampa
Comunidad Indio Colalao
Comunidad Los Chuschagasta

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